Art. 23
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 23

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En vigor desde 15 jul 1969
En relación con este Reglamento y a efectos de los aprovechamientos que regula, queda prohibida la quema de rastrojeras hasta la fecha determinada en las Ordenanzas de Pastos de cada término municipal, salvo autorización expresa del Organismo competente, solicitada a través de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de la localidad y con su informe. Si recayese resolución afirmativa, ésta será trasladada por la Hermandad al cultivador interesado, quien vendrá obligado a indemnizar al ganadero o ganaderos perjudicados, perdiendo su derecho al cobro de cantidad alguna por pastos, y sin perjuicio de la indemnización que pudiera serle exigida en razón de los daños y perjuicios causados en los predios colindantes. Cuando se trate de quemas a realizar en comarcas de carácter forestal, se ajustarán además a las normas que se adopten en la provincia por el Gobernador civil, de acuerdo con el apartado a) del artículo 5 de la vigente Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-23