Art. 19
Título TÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 15 jul 1969
Recibido el expediente por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, ésta examinará si existe en él alguna contradicción con el presente Ordenamiento, en cuyo caso lo devolverá a la Hermandad para la rectificación procedente. Si se aprecia que no existe oposición, la Junta, en un solo acto, aprobará las Ordenanzas y resolverá sobre las reclamaciones presentadas, notificándolo a los interesados y a la Hermandad Sindical, a la que remitirá uno de los ejemplares de las mismas. Otro de ellos quedará en poder de la Junta Provincial y el tercero será enviado a la Junta Central de Fomento Pecuario, para constancia y archivo. En el acuerdo de aprobación de las Ordenanzas se hará constar la fecha de su entrada en vigor. Se entenderán aprobadas por el mero transcurso de dos meses, contados a partir de la fecha de su entrada en la Junta Provincial, si por dicho Organismo no se hubiera dictado resolución en este plazo o recabado algún dato o informe sobre las mismas, en cuyo caso el plazo para el cómputo del silencio positivo comenzará a correr de nuevo desde la fecha de entrada en la Junta Provincial del documento que contenga los datos o informes requeridos.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-19