Art. 104
Título TÍTULO VIII

Art. 104

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En vigor desde 15 jul 1969
Las resoluciones, en vía de alzada, que adopten las Juntas Provinciales por delegación de la Junta Central de Fomento Pecuario pondrán fin a la vía administrativa, no procediendo contra las mismas otro recurso que el contencioso-administrativo. Si se interpusiera recurso de reposición previo, lo será precisamente ante la Junta Central de Fomento Pecuario, presentándose en ésta o en la Provincial correspondiente, la cual en tal caso lo elevará a la Junta Central debidamente informado.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-104