Art. 10
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 15 jul 1969
Tanto el personal de plantilla perteneciente a la Junta Provincial como el Secretario, Interventor, Asesor y otros funcionarios de carrera que presten sus servicios a la misma, percibirán por el desempeño de estas funciones específicas las remuneraciones que autoricen las normas legales en vigor.
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