Art. Disposición final sexta
Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición final sexta

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En vigor desde 8 jun 1975
Las Agrupaciones de Fabricantes de Aguardientes y Destilados (denominados «destiladores») y de Fabricantes de Ron y Aguardiente-caña (denominados «elaboradores») podrán establecer acuerdo interprofesional a través de los Sindicatos Nacionales respectivos para regular los precios máximos de los aguardientes y destilados dentro del régimen de libertad de precios legislado en esta Reglamentación, con objeto de garantizar una estabilidad económica, fijando asimismo las cantidades anuales convenientes de producción de aguardientes y destilados. Este convenio interprofesional deberá ser sometido a la consideración del Ministerio de Industria para que otorgue su conformidad, si así procediese, sin perjuicio de la posible intervención de otros Organismos, cuando por disposición legal corresponda.
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eli/es/d/1975/06/05/1228#disposicion-final-sexta