Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Disposición adicional segunda
40 / 50En vigor desde 8 jun 1975
Por excepción a las normas de esta Reglamentación, se podrán importar en las Islas Canarias jugos, meladas o jarabe de caña y melazas de azúcar de caña, para la obtención de los aguardientes y destilados autorizados para la elaboración de ron. Estos productos no podrán ser introducidos en la Península si no comprenden las normas establecidas en el artículo treinta y cuatro.
Asimismo, podrá elaborarse en las Islas Canarias el tradicionalmente denominado ron-miel, que se caracteriza por la adición de miel de caña o de abeja y extractos vegetales o esencias naturales autorizadas por la Dirección General de Sanidad, en la proporción solicitada por una adecuada elaboración.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1975/06/05/1228#disposicion-adicional-segunda