Art. Artículo veinticuatro
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo veinticuatro

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En vigor desde 8 jun 1975
Uno. Los fabricantes de ron cumplirán lo dispuesto en el artículo setenta y tres del Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, aprobado por Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, comunicando al Ministerio de Agricultura la declaración a que el mismo se refiere. Dos. Las destilerías que obtienen aguardientes y destilados procedentes de la caña de azúcar y de las melazas de fabricación de azúcar de caña vienen obligadas a remitir partes mensuales de producción y existencias a la Comisión Interministerial del Alcohol, enviando una copia de estos partes en modelo oficial, a la Dirección General competente del Ministerio de Industria, Sección 1.ª, Azúcares, Alcoholes y Bebidas.
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