Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo veinte
20 / 50En vigor desde 8 jun 1975
Uno. Los elaboradores de «aguardiente-caña» o ron, o de ambos productos, recibirán de los destiladores los aguardientes y destilados, autorizados por esta Reglamentación para las mencionadas elaboraciones.
Los destiladores no podrán suministrar estos aguardientes y destilados nada más que a los elaboradores de ron y de «aguardiente-caña», debidamente autorizados, que tengan asignado su número correspondiente.
Si la Inspección del Impuesto Especial de Alcoholes del Ministerio de Hacienda lo estima necesario y conveniente, podrá precintar los envases a la salida del destilador y desprecintar a la entrada del elaborador de ron o «aguardiente caña».
Dos. Para la descarga y almacenamiento de los aguardientes y destilados en las fábricas de aguardientes compuestos y licores, se usarán depósitos fijos habilitados con carácter exclusivo para estas materias primas alcohólicas. Quedarán separados de los depósitos para otros alcoholes destinados a la elaboración de compuestos y licores distintos del «aguardiente-caña» y ron.
Estos depósitos de carácter exclusivo deben ser rotulados indicando la denominación de su contenido, de acuerdo con las definiciones del capítulo I de esta Reglamentación.
También se rotulará la capacidad del depósito expresada en litros y la graduación en grados centesimales en volumen del contenido. El rótulo de graduación puede ser variado en cada caso, de acuerdo con la graduación del contenido que exista en el depósito en cada momento. En estos depósitos no pueden mezclarse aguardientes con destilados.
Los depósitos tendrán dispositivo adecuado para su precintado.
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Proeli/es/d/1975/06/05/1228#articulo-veinte