Art. Artículo treinta y tres
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Artículo treinta y tres

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En vigor desde 8 jun 1975
Los productos que se destinan a exportación deberán ir amparados por un certificado de análisis expedido por los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria, y del certificado de origen, si estuvieran acogidos a una denominación, sin perjuicio de la competencia específica de otros Ministerios.
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