Art. Artículo séptimo
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 8 jun 1975
Uno. Ron blanco: Se caracteriza por la ausencia de color, aunque puede tener un ligero tono amarillo. Debe proceder de aguardientes, destilados o de sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de roble o cerezo el tiempo adecuado para adquirir las características organolépticas de cada sistema de elaboración. Dos. Ron dorado: Debe proceder de aguardientes, destilados o sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de roble o cerezo el tiempo adecuado para adquirir las características organolépticas de cada sistema de elaboración. Tres. Ron añejo: Debe proceder de aguardientes, destilados o sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de roble o cerezo durante un tiempo no inferior a un año. Cuatro. Ron viejo: Debe proceder de aguardientes, destilados o sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de roble o cerezo durante un tiempo no inferior a tres años. Cinco. Ron dulce o licor de ron: Se caracteriza por contener más de cien gramos por litro de sacarosa o su equivalente en glucosa. Estos azúcares pueden emplearse indistintamente o mezclados. Seis. Ron escarchado: Se caracteriza por alcanzar la sobresaturación de azúcar, presentándose éste cristalizado en ramas vegetales que sirven de soporte. Siete. «Caña» o «aguardiente caña»: Es el aguardiente de uso directo, como bebida alcohólica, que se obtiene rebajando el grado alcohólico de los aguardientes definidos en los artículos 3.º y 4.º, con adición de agua potable.
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