Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo diecisiete
17 / 50En vigor desde 8 jun 1975
Uno. Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación, si no están especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización antes de su realización, por la Dirección General competente del Ministerio de Industria, con informe preceptivo de la Dirección General de Sanidad, con arreglo al siguiente procedimiento:
Uno.Uno. La solicitud se acompañará de la justificación documentada de la práctica pretendida o, en su caso, de una muestra del producto de que se trate y de su análisis, avalado por persona capacitada legalmente para ello. En el análisis constarán los datos necesarios para juzgar la precisión o conveniencia del producto.
Uno.Dos. La Dirección General, previas las aclaraciones y comprobaciones que juzgue necesarias, resolverá acerca de la autorización solicitada, en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá tácitamente otorgada.
Dos. Para aplicar prácticas específicas en la elaboración del ron con destino a la exportación, se solicitará autorización de la dirección General competente del Ministerio de Industria, quien dedidirá con arreglo a las siguientes normas:
Dos.Uno. La solicitud, debidamente motivada, indicará necesariamente la cantidad de productos a elaborar, clase de tratamiento, fábrica en que ha de efectuarse y país a que va destinado el ron.
Dos.Dos. Igual solicitud será presentada a la Dirección General competente del Ministerio de Comercio, que informará al órgano decisorio.
Dos.Tres. A la vista del anterior informe, resolverá la Dirección General competente del Ministerio de Industria, previas las declaraciones o diligencias que juzgue necesarias en el plazo de dos meses, dando traslado del acto resolutorio a las correspondientes Delegaciones de Hacienda y de Industria.
Dos.Cuatro. El Ministerio de Industria asegurará, por medio de sus Delegaciones Provinciales, que se cumplen las condiciones prescritas en la autorización otorgada. El exportador comunicará a la Delegación Provincial citada la realización de la operación de exportación.
Dos.Cinco. En el caso de que la exportación no se llevara a efecto, y la elaboración del producto se hubiera realizado, el ron deberá ser desnaturalizado bajo control de las Delegaciones provinciales de los Ministerios de Industria y Hacienda, o bien intervenido por éstas, hasta que pueda ser exportado.
Dos.Seis. Los trámites recogidos bajo este apartado dos se entienden sin perjuicio de la competencia que en materia de exportación corresponde al Ministerio de Comercio.
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Proeli/es/d/1975/06/05/1228#articulo-diecisiete