Art. Disposición transitoria séptima
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección novena. Actualización de pensiones

Art. Disposición transitoria séptima

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En vigor desde 7 jun 1972
1. Los derechos pasivos se determinarán con arreglo a los preceptos de esta Ley, aunque no se hayan percibido las retribuciones íntegras a que se refiere el artículo 21, si bien la pensión se abonará en la misma proporción y plazos que para el personal en activo establecen las Leyes de retribuciones 113/1966 y 95/1966, de 28 de diciembre. 2. En ningún caso la pensión a percibir podrá ser inferior a la que se habría reconocido por aplicación de la legislación anterior.
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