Art. Artículo vigésimo tercero
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Pensiones ordinarias por retiro

Art. Artículo vigésimo tercero

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En vigor desde 7 jun 1972
Uno. El retiro por edad es siempre forzoso y habrá de decretarse automáticamente al alcanzar el interesado la que para cada caso esté legalmente establecida, cualquiera que sea la situación militar en que se encuentre. Dos. El retiro por inutilidad física se decretará de oficio o a instancia del interesado, cualquiera que sea la situación militar en que se encuentre, y tanto en uno como en otro caso, sin excepción alguna, habrá de acreditarse en el oportuno expediente de inutilidad, previo necesariamente al retiro. Tres. El retiro voluntario podrá solicitarse y obtenerse cualquiera que sea la situación militar del interesado en relación con el servicio. Cuatro. En cualquiera de los casos de los tres apartados del número uno del artículo precedente, será competente para acordar el retiro o la baja del personal afectado por esta Ley el Ministro del que dependa el interesado. Cinco. El retiro, a efectos pasivos, constituye una situación definitiva, y ninguno de los que entren en ella podrá volver al servicio activo de las armas en tiempo de paz, por lo que no podrán tenerse en cuenta a los efectos de esta Ley los servicios prestados o cantidades devengadas por el personal retirado, a excepción del caso de movilización decretada por el Gobierno y que así lo disponga. Se exceptúa también de esta norma el caso particular del retirado por inutilidad física, declaración que será revisable en cualquier tiempo, en tanto el interesado no cumpla la edad de retiro forzoso, si la inutilidad hubiese desaparecido y así se declarase por disposición especial y expresa.
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