Art. Artículo vigésimo séptimo
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Pensiones familiares ordinarias

Art. Artículo vigésimo séptimo

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En vigor desde 7 jun 1972
Uno. A los efectos de esta Ley, la relación paterno filial comprende la legítima, la natural y la adoptiva por adopción plena. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio se considerarán a todos los efectos como legítimos, y los legitimados por concesión, como naturales. Dos. Para que la adopción pueda surtir efectos pasivos, es preciso que el adoptante haya sobrevivido dos años al menos desde la fecha de adopción. Tres. La paternidad y la filiación, en cualquiera de sus clases, sólo producirán efectos pasivos si constasen como existentes en el día del fallecimiento del causante de la pensión.
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