Art. Artículo vigésimo segundo
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Pensiones ordinarias por retiro

Art. Artículo vigésimo segundo

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En vigor desde 7 jun 1972
Uno. Para obtener pensión ordinaria será necesario que el personal comprendido en esta Ley, cumplidas las condiciones que en el número dos de este artículo se establecen, haya pasado a la situación de retirado por alguna de las siguientes causas: A) Por edad.–Sé dispondrá este retiro cuando se alcancen las edades señaladas, o que en lo sucesivo se señalen, para el pase a esta situación. B) Por inutilidad física.–El retiro forzoso por inutilidad física se acordará después de declararse definitivamente en el oportuno expediente, tramitado de oficio o a instancia del interesado: C) A petición propia.–El retiro voluntario podrá otorgarse a instancia del interesado en cualquier tiempo, pero no producirá derecho a haber pasivo sino en las condiciones que señala el número siguiente de este artículo. Dos. Para causar pensión ordinaria por retiro forzoso, ya sea por edad, ya por inutilidad física, será preciso que el interesado tenga completados tres trienios de servicio al pasar a la situación de retirado. Para causar pensión ordinaria de retiro quienes hayan pasado voluntariamente a la situación de retirado, será preciso haber cumplido veinte años de servicio.
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