Art. Artículo vigésimo octavo
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Pensiones familiares ordinarias

Art. Artículo vigésimo octavo

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En vigor desde 7 jun 1972
Uno. La declaración de ausencia legal del militar en activo o retirado no dará derecho a los familiares para obtener pensión como causada por aquél, derecho que solamente nacerá con efectos de la declaración de fallecimiento, acordada de conformidad con lo que disponen los artículos ciento noventa y tres y siguientes del Código Civil. Dos. En los casos en que se declare la asuencia legal de la pensionista viuda del causante, si existiesen huérfanos con derecho a la pensión entrarán éstos en el disfrute de la misma, o acrecerán sus participaciones tan pronto se inscriba en el Registro especial la oportuna resolución judicial. Tres. En el mismo caso anterior, si no quedaron huérfanos del causante de la pensión, ésta podrá ser solicitada por los padres del causante a por el que de ellos viviere, si tuvieren derecho a ella. Cuatro. Si la declaración de ausencia lo fuere del partícipe de una pensión, una vez inscrita la resolución judicial la pensión correspondiente al ausente acrecerá la de los demás copartícipes en la proporción correspondiente. Cinco. El derecho de la viuda, el de los huérfanos o el de los padres se retrotraerá siempre a la fecha que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento o de comienzo de la situación de ausencia legal, según los casos, sin perjuicio de la prescripción que en esta misma Ley se establece. Seis. En el caso de que ya estuviese declarado el derecho a la pensión, si se justificase el fallecimiento del ausente o del declarado fallecido, cualquier petición que se deduzca surtirá efectos solamente a partir de la fecha en que se formule. Siete. El señalamiento y abono de pensión a los familiares de los militares declarados fallecidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil tendrán siempre carácter provisional, con obligación de reintegrar al Tesoro todas las cantidades percibidas indebidamente si se justificase la existencia del causante de la pensión, sea cualquiera el lugar en que resida. Ocho. Cuando cese la situación de ausencia de cualquier persona, cesarán todos los efectos que, como base de aquélla, se hayan producido, sin perjuicio de que el aparecido pueda ejercitar los que le corresponden. Nueve. Los interesados no podrán formular reclamación alguna al Tesoro por razón de los acuerdos de la Administración dictados de conformidad con resoluciones judiciales declaratorias de las situaciones de ausencia o fallecimiento, sin perjuicio de que puedan ventilar las cuestiones surgidas entre ellos ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
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eli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-vigesimo-octavo