Art. Artículo vigésimo noveno
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Pensiones familiares ordinarias

Art. Artículo vigésimo noveno

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En vigor desde 7 jun 1972
Uno. Para causar pensión ordinaria en favor de las familias es preciso que el personal fallecido haya completado, como mínimo, dos trienios de servicio, requisito éste que no será exigible cuando el fallecimiento se haya producido dentro de los seis primeros años de servido ininterrumpido. Dos. Para el cómputo del tiempo exigido en el párrafo anterior es de aplicación lo que dispone el artículo 23, uno, con la eficacia señalada en el apartado dos del mismo artículo.
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