Art. Artículo vigésimo cuarto
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Pensiones ordinarias por retiro

Art. Artículo vigésimo cuarto

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En vigor desde 7 jun 1972
Uno. a) Las pensiones ordinarias de retiro serán del 80 por 100 de la base reguladora excepto cuando se trate de retiro voluntario, en los que la pensión será de la cuantía siguiente: A partir de los veinte años de servicio y hasta los veinticinco, el 40 por 100 de la expresada base reguladora. A partir de los veinticinco años de servicios y hasta los treinta, el 50 por 100 de la expresada base reguladora. A partir de los treinta años de servicio y hasta los treinta y cinco, el 60 por 100 de la expresada base reguladora. A partir de los treinta y cinco años de servicio el 80 por 100 de la expresada base reguladora. b) Las pensiones causadas y que se causen por el personal a que se refiere el artículo tercero de la Ley de 19 de diciembre de 1951 seguirán regulándose por los mismos porcentajes fijados en la Ley de 13 de diciembre de 1943, aplicados a la base reguladora establecida en la presente Ley. Dos. Ninguna pensión de retiro reconocida con arreglo a esta Ley podrá ser inferior a la mínima establecida para esta clase de pensiones por la Ley 57/1960, de 22 de diciembre, con los aumentos de la Ley 1/964, de 29 de abril.
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