Art. Artículo vigésimo
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Derechos pasivos de los funcionarios militares

Art. Artículo vigésimo

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En vigor desde 7 jun 1972
Uno. El personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada comprendido en el artículo primero-uno, cuando cese en el servicio, causará para sí o para sus familiares las pensiones que se determinan en esta Ley en las condiciones y con los requisitos que en la misma se establecen. Dos. Las referidas pensiones serán: De retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres o del que de ellos viviere, y todas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.
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eli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-vigesimo