Art. Artículo undécimo
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo undécimo

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En vigor desde 7 jun 1972
Uno. Los titulares de pensiones de carácter militar tendrán derecho a percibir el complemento familiar en la cuantía y condiciones establecidas para el militar o asimilado en servicio activo. Dos. La percepción del complemento familiar irá inseparablemente unida a la percepción de haberes como pensionista.
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