Art. Artículo trigésimo quinto
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Pensiones extraordinarias

Art. Artículo trigésimo quinto

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En vigor desde 7 jun 1972
El militar o asimilado afectado por esta Ley que fuera retirado forzoso por razón de ceguera o parálisis total incurable percibirá, si no tuviere ya derecho a otra pensión de mayor cuantía, la extraordinaria del 80 por 100 de la base reguladora establecida en el artículo 21, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, a no ser que ingrese en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria. A estas pensiones extraordinarias será de aplicación lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo anterior.
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