Art. Artículo trigésimo octavo
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección séptima. Pensiones especiales

Art. Artículo trigésimo octavo

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En vigor desde 7 jun 1972
Las pensiones de cualquier clase establecidas por disposiciones especiales causadas por personas no incluidas en el ámbito de esta Ley, así como las concesiones dispuestas por leyes especiales a favor de persona determinada, sea o no el causante militar o asimilado, seguirán rigiéndose por tales disposiciones.
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