Art. Artículo trigésimo cuarto
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Pensiones extraordinarias

Art. Artículo trigésimo cuarto

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En vigor desde 28 may 1987
Uno. El personal comprendido en esta Ley, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilice, fallezca o desaparezca en acto del servicio, o con ocasión o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de sus familiares una pensión de igual cuantía que la totalidad de la base reguladora establecida en el artículo 21 de este texto, a no ser que ingrese en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria. Dos. La concurrencia de las circunstancias exigidas en el párrafo anterior habrá de justificarse en expediente instruido en la forma y con las garantías que estén establecidas. Tres. Reconocido que sea el derecho a la pensión extraordinaria por dichas causas, de su importe se deducirá lo que el pensionista hubiere percibido como pensión ordinaria, sí ésta se le hubiere concedido con anterioridad. Cuatro. Los funcionarios a quienes se hubiere otorgado pensión extraordinaria de acuerdo con el párrafo primero precedente causarán a su fallecimiento pensión familiar ordinaria, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados. Cinco. A los efectos de lo que en este artículo se dispone, se entenderá por familia, en primer lugar la viuda, en segundo los hijos y en tercero los padres legítimos, adoptantes o naturales en coparticipación o por entero al que de ellos viviere, sin que sean de aplicación a estos últimos las exigencias de edad o imposibilidad física que para las pensiones ordinarias establece el artículo 31 anterior. Se deroga el inciso destacado del apartado 5 por la disposición derogatoria 1.1.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636 .

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eli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-trigesimo-cuarto