Art. Artículo trigésimo
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Pensiones familiares ordinarias

Art. Artículo trigésimo

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En vigor desde 7 jun 1972
Uno. La cuantía de estas pensiones será del 25 por 100 de la base reguladora establecida en el artículo 21 de este texto. Dos. Las pensiones resultantes se incrementarán, en los casos en que así proceda, con el importe de las inherentes a la Cruz Laureada de San Fernando y Medallas Individuales Militar, Naval y Aérea. Tres. Ninguna pensión familiar reconocida con arreglo a esta Ley podrá ser inferior a la mínima establecida para esta clase de pensiones por la Ley 57/1960, de 22 de diciembre, con los aumentos periódicos sucesivos determinados por la Ley 11/1964, de 29 de abril.
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