Art. Artículo decimoquinto
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo decimoquinto

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En vigor desde 7 jun 1972
Uno. Si incoado un expediente en forma reglamentaria falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda y abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas. Dos. Cuando fallezca un pensionista, los haberes reconocidos devengados y no percibidos se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. Tres. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años, a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término, se considerará prescrito el derecho.
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