Art. Artículo cuarto
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 7 jun 1972
A los efectos prevenidos en esta Ley se entenderá por servicio activo al Estado el prestado efectivamente a éste en destino dotado con sueldo que figure detallado en los presupuestos generales con cargo al personal, y por ingreso al servicio del Estado el de su filiación en cualquier Cuerpo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, Guardia Civil y Policía Armada, la fecha de concesión de plaza en sus academias o escuelas o la de aprobación de oposiciones, concursos o exámenes con derecho a plaza.
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eli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-cuarto