Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección novena. Actualización de pensiones
Art. Artículo cuadragésimo
41 / 54En vigor desde 7 jun 1972
Uno. En relación con el personal a que se refiere esta Ley, las actualizaciones de pensiones que tengan lugar como consecuencia de modificaciones de retribuciones de los militares en activo se realizarán de oficio por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.
Dos. Los porcentajes a que se refiere el apartado anterior serán de la cuantía precisa para que las pensiones reconocidas se eleven en consonancia con las que corresponderían a pensiones causadas a partir de la modificación de retribuciones del personal en activo.
Tres. Lo dispuesto en el párrafo primero anterior tendrá efectos económicos a partir de la fecha de efectividad de la correspondiente disposición de modificación de retribuciones,
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Proeli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-cuadragesimo