Libro LIBRO II›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 30
32 / 319En vigor desde 23 feb 1973
1. El concesionario quedará obligado:
a) A ser el empresario de la explotación.
b) A cultivarla personalmente.
c) A observar las normas de explotación que hayan sido formuladas por el Instituto. Dichas normas, entre otros puntos, podrán especificar la intensidad agrícola y ganadora que haya de alcanzar la explotación.
d) A tolerar la ejecución de las obras que se determinen en los Planes de la zona que afecten al inmueble, o a ejecutarlas por sí cuando expresamente esté ordenado en dichos Planes o en el título de la concesión.
e) A pagar al Instituto las cuotas anuales que se determinen en el título de concesión.
2. Las obligaciones anteriores del concesionario se extienden, no sólo a los fondos o bienes concedidos por el Instituto, sino también, y mientras no caduque la concesión, a los que, siendo originariamente de la propiedad del beneficiario, hayan quedado afectos a la explotación, o a los que hayan sustituido a unos u otros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/01/12/118#art-30