Art. 291
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Art. 291

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En vigor desde 23 feb 1973
1. El momento de iniciar el reintegro de las cantidades prestadas será fijado con carácter general según la finalidad de los auxilios, la calidad y garantía de los peticionarios y la cuantía relativa del préstamo, pudiendo, siempre que dichos factores lo permitan y con objeto de esperar al pleno rendimiento de las mejoras ejecutadas, retrasar la iniciación de los reintegros hasta después de los cinco años siguientes al de la concesión. En ningún caso se exigirá el comienzo del reintegro antes de que el beneficiario haya recibido la última entrega del auxilio. 2. El plazo de reintegro de los préstamos no podrá exceder de veinte años y se efectuará en sucesivas anualidades iguales.
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eli/es/d/1973/01/12/118#art-291