Art. 287
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Art. 287

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En vigor desde 23 feb 1973
1. Los préstamos sin interés sólo se concederán con cargo a las consignaciones específicas que figuren para esta finalidad en los presupuestos del Instituto, fijándose para los diversos casos por Decreto del Gobierno el límite y la cuantía máxima de estos préstamos expresada en un tanto por ciento del presupuesto de la obra o mejora, que no excederá, por regla general, del cuarenta por ciento. 2. En el caso de obras o mejoras que revistan extraordinaria utilidad y mediante Orden del Ministerio de Agricultura, dictada a propuesta del Instituto, podrá aumentarse en un veinte por ciento el porcentaje fijado. 3. Los préstamos con interés se concederán por el Instituto con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agrícola a través de los Convenios de colaboración y se sujetarán a las normas aplicables al crédito oficial.
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