Libro LIBRO IV›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 283
285 / 319En vigor desde 23 feb 1973
Podrán solicitar los auxilios que regula el presente título:
a) Los propietarios de fincas rústicas.
b) Los arrendatarios y aparceros de fincas rústicas, siempre que lo hagan con la previa conformidad de los propietarios correspondientes o estén legalmente facultados para hacer la obra o mejora.
c) Los concesionarios de tierras del Instituto y los titulares o beneficiarios de huertos familiares.
d) Los artesanos y los trabajadores agrarios e industriales, cuando pretenden establecer huertos familiares.
e) Las Diputaciones, Ayuntamientos y Hermandades Sindicales, así como otros Organismos oficiales y sindicales, cuando tengan por misión el fomento o mejora de las producciones agrícola, pecuaria o forestal, o la investigación de cuestiones con ellas relacionadas.
f) Los Grupos Sindicales de Colonización, Cooperativas u otras Agrupaciones de agricultores, siempre que se trate de inversiones propias de su fin social.
g) Los particulares, las Empresas o Sociedades que se dediquen a la construcción o explotación de obras incluidas en los párrafos h) e i) del apartado B) del artículo 284, siempre que con este mismo objeto no se constituyan Grupos Sindicales o Cooperativas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/01/12/118#art-283