Art. 264
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO III

Art. 264

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En vigor desde 23 feb 1973
1. Los preceptos del presente título son de aplicación, además de a los supuestos previstos en el artículo 261, a aquellos otros en los que se pretenda una rectificación de lindes entre dos fincas limítrofes, cualquiera que sea la longitud de aquéllos siempre que la longitud del linde común a que afecte la rectificación quede reducida en un cincuenta por ciento como mínimo, quedando facultado el Gobierno para rebajar este porcentaje a propuesta del Ministerio de Agricultura. En estos casos, cualquiera de los dueños de las fincas colindantes podrá instar la rectificación de lindes. 2. El mayor valor en venta a que tiene derecho el obligado a la permuta según el artículo anterior, se reducirá al veinte por ciento.
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eli/es/d/1973/01/12/118#art-264