Art. 262
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO III

Art. 262

264 / 319
En vigor desde 23 feb 1973
No podrá exigirse la permuta de la parcela que se halle en alguno de los siguientes casos: a) Ser de extensión seis veces mayor a la de la unidad mínima de cultivo del término municipal, pudiendo ser elevado dicho coeficiente hasta diez veces mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Agricultura. b) Ser finca de regadío con plantación regular de árboles frutales o parrales y de extensión superior a dos veces la unidad mínima de cultivo. c) Tener casa de labor permanentemente habitada. d) Que exista en la misma instalación industrial o minera suficiente para hacer de la finca rústica elemento secundario de la explotación. e) Constituir suelo urbano o de reserva urbana conforme a lo dispuesto en la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo o tener, por su proximidad al suelo urbano, estaciones ferroviarias, carreteras, puertos, playas, industrias o por cualquiera otra circunstancia similar, un valor en venta superior al triple del precio que normalmente corresponda en la localidad a las tierras de su misma calidad y cultivo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/01/12/118#art-262