Libro LIBRO IV›Título TÍTULO I
Art. 251
253 / 319En vigor desde 23 feb 1973
1. Quedan, en principio, exceptuadas de la expropiación por causa de interés social aquellas fincas rústicas que se hallen comprendidas en alguno de los siguientes casos.
a) Las que sin estar en zona regable por una gran obra hidráulica hubieran sido puestas en riego por el propietario.
b) Aquellas cuya expropiación lesione intereses económicos que afecten a la riqueza agrícola o pecuaria de una determinada región o comarca.
c) Aquellas en que la variación que se pretende establecer en su sistema de cultivo disminuya su rendimiento económico.
d) Las que, situadas en zona regable por una gran obra hidráulica, hubiesen sido realmente transformadas de secano en regadío dentro de los plazos y condiciones legales.
2. Las fincas comprendidas en estos apartados sólo podrán ser expropiadas en el caso de que no hubiere otras susceptibles de resolver el problema social que se trate de remediar.
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Proeli/es/d/1973/01/12/118#art-251