Libro LIBRO II›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 25
26 / 319En vigor desde 31 ene 1982
1. (Derogado)
2. La adjudicación puede limitarse a las tierras o bienes necesarios para completar, con las tierras y bienes de la originaria propiedad del beneficiario, una Explotación Familiar o un Patrimonio Familiar.
3. Salvo preferencias especiales reconocidas por la Ley, las adjudicaciones se realizarán, previo anuncio de sus condiciones, según el orden de precedencia, determinado por Decreto dictado a propuesta de los Ministros de Agricultura y Relaciones Sindicales. Tendrán preferencia los agricultores profesionales que residan habitualmente en la zona, y entre ellos, los cultivadores directos y personales, con prioridad los de las tierras adquiridas por el Instituto. Se procurará dar preferencia a los que fijasen herederos forzosos afectados por la reducción de la legítima, a que se refieren los artículos 35 y 42. En igualdad de las demás condiciones serán preferidos los cabezas de familia numerosa, y entre éstos, los de mayor número de hijos.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/01/12/118#art-25