Libro LIBRO IV›Título TÍTULO I
Art. 241
243 / 319En vigor desde 23 feb 1973
1. Cuando, para la resolución de un problema social de carácter no circunstancial, se estime necesaria la expropiación de una finca rústica o de una parte de la misma, el Instituto podrá llevarla a cabo con la debida indemnización en dinero de curso legal y previo la declaración de interés social, todo ello con arreglo a los preceptos del presente Título.
2. En particular, procederá la expropiación, previa declaración de interés social, para una concentración parcelaria, cuando las circunstancias de carácter social que concurran en la zona así lo aconsejen.
3. Las fincas expropiadas se destinarán a resolver el problema social que motivó la expropiación, y, a este efecto, serán aplicadas a los fines establecidos en el artículo 21, conforme a las normas del Libro II de la presente Ley.
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Proeli/es/d/1973/01/12/118#art-241