Art. 24
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Art. 24

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En vigor desde 23 feb 1973
1. Las tierras sobre las que se establezcan huertos para trabajadores se transferirán en propiedad a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o, en su defecto, a las Entidades municipales en cuyo término o demarcación estén sitas. Su disfrute podrá verificarse individualmente o a través de Grupos Sindicales de Colonización o Cooperativas constituidas a este fin, que sujetarán sus Estatutos, a estos efectos, a lo que se disponga con carácter general por el Ministerio de Agricultura. 2. El Instituto dictará las normas para la concesión del disfrute de los huertos y adoptará cuántas medidas estime oportunas para evitar o corregir la infracción de dichas normas.
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eli/es/d/1973/01/12/118#art-24