Art. 199
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Reorganización de la propiedad

Art. 199

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En vigor desde 23 feb 1973
1. A los propietarios que aporten a la concentración parcelaria tierras con una superficie total superior a la unidad mínima de cultivo, no se les podrá adjudicar en equivalencia de su aportación finca alguna de reemplazo inferior a dicha unidad mínima, salvo por exigencias topográficas o para evitar una alteración sustancial en las condiciones de las explotaciones y sin perjuicio de las finalidades señaladas a la concentración en el artículo 173 de esta Ley. 2. A los propietarios que hayan aportado tierras en distintas zonas colindantes sujetas a concentración parcelaria podrán adjudicárseles, en cualquiera de ellas, fincas de reemplazo, a cuyo efecto se establecerán previamente las equivalencias entre las clasificaciones de tierras de unas y otras zonas y las indemnizaciones a que pueda haber lugar por los aplazamientos en la toma de posesión.
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eli/es/d/1973/01/12/118#art-199