Libro LIBRO III›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 175
177 / 319En vigor desde 23 feb 1973
Con carácter excepcional, el procedimiento de concentración parcelaria podrá ser utilizado por el Instituto con la finalidad de dividir comunidades de bienes rústicos para su posterior concentración cuando se produzca una discordancia entre el Registro y la realidad, siempre que no se opongan la mayoría de los partícipes, que no haya pacto que impida la división y que ésta permita un mejor aprovechamiento de las fincas.
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Proeli/es/d/1973/01/12/118#art-175