Art. 145
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Planes individuales

Art. 145

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En vigor desde 23 feb 1973
1. La Administración podrá establecer Planes Individuales de Mejora de fincas, de acuerdo con las directrices de un Plan Comarcal aprobado, en el que estuvieren incluidas. 2. Los Planes Individuales especificarán la mejora a realizar, señalando el plazo de ejecución, que será al menos de tres años, y la cifra total de inversión, que no podrá exigirse rebase, en ningún caso, el duplo del valor que resulta capitalizando al cuatro por ciento la renta catastral de la finca. 3. Los particulares afectados por un Plan individual de Mejora tendrán acceso al crédito oficial en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
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eli/es/d/1973/01/12/118#art-145