Libro LIBRO III›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 140
142 / 319En vigor desde 23 feb 1973
1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º de la presente Ley, la Administración queda facultada:
a) Para elaborar Planes Comarcales de Mejora en zonas de economía deprimida, caracterizadas por existir en ellas defectos de infraestructura económica, social o técnica que impidan o dificulten la mejor utilización de sus recursos.
b) Para establecer, conforme a esta Ley, Planes Individuales de Mejora, relativos a determinadas fincas o explotaciones.
2. En los supuestos de dominio dividido o existencia de derechos reales de disfrute sobre cosa ajena o personales que incidan sobre la explotación de las fincas, los preceptos de esta Ley relativos a comarcas y fincas mejorables afectarán a todos los titulares concurrentes o sucesivos, según la respectiva naturaleza de los derechos que ostenten de acuerdo con la legislación civil.
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Proeli/es/d/1973/01/12/118#art-140