Art. 138
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 138

140 / 319
En vigor desde 23 feb 1973
Los rendimientos que produzcan los bienes comunales bajo esta forma especial de aprovechamiento se distribuirán de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/01/12/118#art-138