Art. 1
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1

2 / 319
En vigor desde 23 feb 1973
El suelo rústico deberá utilizarse en la forma que mejor corresponda a su naturaleza, con subordinación a las necesidades de la comunidad nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/01/12/118#art-1