Art. 1

Art. 1

1 / 8
En vigor desde 29 may 1975
Previamente a la instalación y funcionamiento de parques zoológicos, zoosafaris, colecciones zoológicas, reservas zoológicas, con excepción de los dependientes del ICONA, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, de carácter particular, cualquiera que sean las personas físicas o jurídicas, se requerirá la autorización zoosanitaria y registro correspondientes, que otorgará el Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de la Producción Agraria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1975/04/24/1119#art-1