Art. Articulo noveno
Título TÍTULO SEGUNDO

Art. Articulo noveno

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En vigor desde 5 jul 1960
La recaudación se realizará por papel de pagos al Estado, por efectos timbrados especiales o por ingreso mediato o inmediato en el Tesoro, en la forma que reglamentariamente se determine por el Ministerio dé Hacienda. Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, se ajustará éste a los trámites previstos en el Estatuto de Recaudación.
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eli/es/d/1960/06/02/1028#articulo-noveno