Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 23 jul 1961
Cuando los buques pertenecientes a este Servicio se encuentren en la mar a la vista de buques de guerra nacionales en misión análoga, enlazarán con éstos y operarán de acuerdo con las Instrucciones del más caracterizado de los Comandantes, conducentes a la mayor eficacia de vigilancia y represión del contrabando en los casos concretos de persecución y aprehensión de buques o embarcaciones sospechosas.
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eli/es/d/1961/06/22/1002#art-4