Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 23 jul 1961
Los buques del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal de velocidad superior a veinte nudos o tonelaje superior a sesenta toneladas, podrán ser mandados por Jefes u Oficiales en activo, pertenecientes al Cuerpo General de la Armada o de la Reserva Naval Activa. Las embarcaciones de características inferiores a las citadas podrán ser mandadas por Pilotos o Patrones del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal. El personal militar será nombrado por el Ministerio de Hacienda a propuesta del de Marina, y en cuanto al personal civil será contratado en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda.
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eli/es/d/1961/06/22/1002#art-11