Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 23 jul 1961
Las embarcaciones del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal sólo podrán prestar el servicio para el que están consagradas; es decir, la vigilancia y represión del contrabando. En caso de guerra, los buques, destinados a la vigilancia marítima pasarán a depender directamente del Estado Mayor de la Armada.
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eli/es/d/1961/06/22/1002#art-10