Art. 79
Título CARTA DE LAS NACIONES UNIDASCapítulo CAPÍTULO XII

Art. 79

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Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los artículos 83 y 85.
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eli/es/ai/1990/10/29/(2)#art-79