Art. 54
Título ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIACapítulo CAPÍTULO III

Art. 54

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1. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo proveído por la Corte, hayan completado la presentación de su caso, el Presidente declarará terminada la vista. 2. La Corte se retirará a deliberar. 3. Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en privado y permanecerán secretas.
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eli/es/ai/1990/10/29/(2)#art-54-1